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A. 1526/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1526/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1526-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1526/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1526 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7036.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       La señora María Elva Rodríguez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes). Lo anterior, por los daños estructurales que sufrió su inmueble, ubicado en la vereda Primavera del municipio de Guayabetal (Cundinamarca) consecuencia de las obras de construcción de la doble calzada Villavicencio – Bogotá D.C., adelantadas por la demandada[1].

 

2.       El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Villavicencio, el cual en auto del 23 de septiembre de 2022 decidió admitir la demanda[2]. El asunto fue reasignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio[3] que, por auto del 16 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del mismo circuito. El despacho judicial consideró que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la pretensión se fundamenta en los perjuicios derivados de la construcción de una obra pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 140 del CPACA[4].

 

3.       El asunto fue asignado al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. La unidad judicial argumentó que, según el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia en asuntos de reparación directa se establece por el lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso, el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), que pertenece al circuito judicial de Bogotá[5].

 

4.       Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá. A través de auto del 8 de agosto de 2025, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del caso a la Corte Constitucional[6]. Esto pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer el asunto ya que la sociedad demandada Coviandes S.A. es de naturaleza privada y no se enmarca en la definición de “entidad pública” establecida en el artículo 104 del CPACA. Además, la autoridad judicial señaló que el daño causado a la actora no se originó como consecuencia del ejercicio de funciones administrativas en cabeza de un particular. En consecuencia, el juez 032 administrativo de Bogotá concluyó que el asunto debía ser analizado por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[7].

 

5.       El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2025, repartido a la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitido[8] al despacho el 3 de septiembre siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.       Se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo[11]; (ii) presupuesto objetivo[12] y (iii) presupuesto normativo[13]. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y, por otro lado, el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Objetivo

Se cumple. Se acredita una causa judicial respecto de la cual las autoridades en conflicto alegaron su falta de jurisdicción, específicamente, se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por un particular en contra de Coviandes S.A.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tal y como se describió en los fundamentos 2 a 4.

Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.       Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos originados en demandas de responsabilidad extracontractual entre particulares. Reiteración del Auto 633 de 2022

 

8.       En el Auto 633 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la responsabilidad civil extracontractual se genera cuando se causa un daño, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y el perjudicado. Además, este tipo de responsabilidad puede ocurrir en los casos en los que, pese a la existencia de un contrato, el daño es ajeno al objeto contractual.

 

9.       Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 15 del CGP estableció una cláusula general o residual de competencia, según la cual a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción. En específico, esta norma determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley a otra especialidad.

 

10.   Por consiguiente, es razonable concluir que la jurisdicción competente para el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual es la ordinaria porque no están asignados a otra jurisdicción. Esto es así, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado no se endilgue a una entidad pública. De ser así, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.1 del CPACA. Dicha disposición asignó a esa jurisdicción los procesos: “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

 

11.   Por esas razones la Corte, a través del Auto 633 de 2022, estableció como regla de decisión que, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.

 

4.       Caso concreto

 

12.   En el presente caso la señora María Elva Rodríguez Gutiérrez presentó demanda en contra de Coviandes S.A con la pretensión de que sea declarada su responsabilidad civil extracontractual por los daños estructurales causados a su inmueble, ubicado en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), como consecuencia de las obras de construcción de la doble calzada Villavicencio – Bogotá D.C.[14]. En virtud de lo expuesto, la competente para conocer la demanda es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

13.   Esto porque la demandante pretende que se declare civilmente responsable a Coviandes S.A. por los daños causados al inmueble de su propiedad. En ese sentido, es claro que la demanda se dirige en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión. En este caso, la accionante planteó que el daño que sufrió es imputable a la acción u omisión de la sociedad demandada, que es un particular, y que dicha conducta podría dar lugar a la responsabilidad por fuera de un vínculo contractual previo. Adicionalmente, del análisis de los elementos obrantes en el expediente se descarta que la demandante haya atribuido a la demandada la realización de funciones administrativas.

 

14.   Por lo anterior, resulta aplicable la cláusula residual competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Sin embargo, la Corte aclara que el estudio preliminar que se hace del caso tiene el objetivo exclusivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, en ninguna medida, este análisis implica una valoración sustancial de los hechos o de la eventual responsabilidad de particulares o entidades porque esta determinación corresponde exclusivamente al juez natural.

 

15.   Por las razones expuestas, la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicciones es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Así las cosas, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio conocer de la demanda presentada por la señora María Elva Rodríguez Gutiérrez en contra de la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes). Adicionalmente, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 633 de 2022. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión[15].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Elva Rodríguez Gutiérrez en contra de la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7036 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7036, documento digital 02DEMANDApdf.

[2] Expediente digital CJU-7036, documento digital 09Anexospdf.

[3] Expediente digital CJU-7036, documento digital 11Anexospdf.

[4] Expediente digital CJU-7036, documento digital 15Anexospdf.

[5] Expediente digital CJU-7036. Cuaderno 50 001 33 33 008 2024 00142 00.

[6] Expediente digital CJU-7036, documento digital 2024-396 REMITE CORTE - CONFLICTO NEGATIVOpdf.

“004Autoordenaenv_2024396REMITECORTECOpdf “.

[7] Expediente digital CJU-7036 2024-396 REMITE CORTE - CONFLICTO NEGATIVOpdf.

[8] Expediente digital CJU-7036, documento digital “03CJU-7036 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[9]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[14] Expediente digital CJU-7036, documento digital 02DEMANDApdf.

[15] Auto 633 de 2022.